Wa...¡La justicia triunfará!
Seguro, morena...Tarde pero llega.
Además,Watson... quienes más pueden sufrir la falta de una madre maltratada y vejada son sus hijos.
“28: Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
Entrada en
vigor: 1-XII-1983
CAPITULO
III - RESTITUCION DEL MENOR
Artículo
12
Cuando
un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en
el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la
autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el
menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en
que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente
ordenará la restitución inmediata del menor.
La
autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado
los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace
referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor
salvo que quede demostrado que el menor ha
quedado integrado en su nuevo ambiente.
Artículo
13
No
obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución
del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su
restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho
cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de
custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o
posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor
lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera
ponga al menor en una situación intolerable.
La
autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la
restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la
restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en
que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al
examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo,
las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información
que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra
autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Artículo
20
La
restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse
cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en
materia de protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. “
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-natural/derecho-natural.htm
“Una
expresión contemporánea -no única- del derecho
natural se traduce con los derechos humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como aquellos de los que es
titular el hombre, no por graciosa concesión
de las normas positivas, sino con anterioridad
e independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre, de
participar de la naturaleza humana (A. FERNÁNDEZ-GALIANO).”
“La
jueza del caso Juana Rivas se defiende y desvela”
“El Tribunal Constitucional entorpece el
derecho natural”
Estoy en el Telecentro del Aula de Cultura Eladio Laredo
Ordenador, nº, 7
María Evangelina Cobo Zaballa
Castro-Urdiales (Cantabria)