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¿Es una aberración
jurídica, tendenciosa y maliciosa, por
la administración de bienes
gananciales?
Aberración
jurídica:
“ IV. Posibilidad de la imposición de la
privación de la patria potestad para delitos castigados con pena inferior a 10
años de prisión
No hay que olvidar que también es posible
la imposición de esta pena para delitos castigados con pena inferior a 10 años
de prisión. Recordemos que el CP permite esta opción por la vía del art. 56 que
señala expresamente que en las penas de prisión inferiores a diez años, los
jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas
accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
“3.º Inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la
privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación
directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la
sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el
art. 579 de este Código.”
*Pero, con independencia de que se pueda
imponer esta pena para delitos castigados con pena inferior a 10 años de
prisión, existen tres supuestos que ya la contemplan expresamente en su ámbito
penológico, como son:
1º. En el art. 192.3 CP se recuerda que en
los casos de los Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales:
“3. El juez o tribunal podrá imponer
razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a
seis años.”
2º. En el caso del art. 223 CP de delitos
del incumplimiento de deberes legales de asistencia inherentes a la patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia
necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes,
ascendientes o cónyuge el abandono de familia, menores o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección se recoge que:
“2. El Juez o Tribunal podrá imponer,
motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de
cuatro a diez años.”
3º. Y en el caso del art. 233 CP de delito
de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección:
“1. El Juez o Tribunal, si lo estima
oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los
responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232 la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los
derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de
cuatro a diez años.”
En estos casos, la duración de esta
pena es la que conste expresamente en la extensión prevista en el precepto
correspondiente de los expuestos, a diferencia de lo que marca el art. 55 y
56 que vendrá marcada a la duración de la pena en cuanto a su ejercicio, u
otras en las que se prive de la titularidad misma en sí, o del ejercicio
anudado a la duración de la pena impuesta. Con ello, la doctrina admite que la
aplicación directa del art. 170.1 CC por los tribunales penales, privando al
acusado de la titularidad de la patria potestad por la comisión de delitos para
los que no se prevé la pena especial de inhabilitación para el ejercicio de
aquélla, nos lleva a la situación de que los jueces penales puedan acordar la
privación de la patria potestad para los casos en que no está prevista esta
pena, mientras que sólo se priva del ejercicio en los supuestos en que sí lo
está, de los antes mencionados.
De todos modos, hay que recordar que el
inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad no está privado de la
titularidad de la misma que se acordará en los casos previstos en los que el
juez así lo acuerde como privación de esta más que como inhabilitación para su
ejercicio.
V. Diferencia entre privación de la patria
potestad y su inhabilitación
La privación de la patria potestad está
reconocida en el art. 33.2.k) como pena grave.”
Tendenciosa:
Maliciosa:
Morena...¡Todo apunta!
“La patria potestad es el conjunto de derechos y
deberes de los progenitores con sus hijos menores de edad. Los
padres tienen la obligación de proteger a sus hijos a través de las
siguientes facultades:
Representar y administrar sus bienes.” ¡Yo, con Juana Rivas y sus hijos!
¡Chones fuera!
Estoy en el confesionario oficial del Telecentro del Aula de Cultura Eladio Laredo
Ordenador, nº, 10
María Evangelina Cobo Zaballa
Castro-Urdiales (España)