viernes, 27 de julio de 2018

JUANA RIVAS DE ABERRACIÓN EN ABERRACIÓN





Wa...

¿Es una aberración  jurídica, tendenciosa y maliciosa, por la administración  de   bienes gananciales?




Aberración  jurídica:

“ IV. Posibilidad de la imposición de la privación de la patria potestad para delitos castigados con pena inferior a 10 años de prisión
No hay que olvidar que también es posible la imposición de esta pena para delitos castigados con pena inferior a 10 años de prisión. Recordemos que el CP permite esta opción por la vía del art. 56 que señala expresamente que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
“3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código.”
*Pero, con independencia de que se pueda imponer esta pena para delitos castigados con pena inferior a 10 años de prisión, existen tres supuestos que ya la contemplan expresamente en su ámbito penológico, como son:
1º. En el art. 192.3 CP se recuerda que en los casos de los Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales:
3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años.”
2º. En el caso del art. 223 CP de delitos del incumplimiento de deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge el abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección se recoge que:
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.”
3º. Y en el caso del art. 233 CP de delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.”
En estos casos, la duración de esta pena es la que conste expresamente en la extensión prevista en el precepto correspondiente de los expuestos, a diferencia de lo que marca el art. 55 y 56 que vendrá marcada a la duración de la pena en cuanto a su ejercicio, u otras en las que se prive de la titularidad misma en sí, o del ejercicio anudado a la duración de la pena impuesta. Con ello, la doctrina admite que la aplicación directa del art. 170.1 CC por los tribunales penales, privando al acusado de la titularidad de la patria potestad por la comisión de delitos para los que no se prevé la pena especial de inhabilitación para el ejercicio de aquélla, nos lleva a la situación de que los jueces penales puedan acordar la privación de la patria potestad para los casos en que no está prevista esta pena, mientras que sólo se priva del ejercicio en los supuestos en que sí lo está, de los antes mencionados.
De todos modos, hay que recordar que el inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad no está privado de la titularidad de la misma que se acordará en los casos previstos en los que el juez así lo acuerde como privación de esta más que como inhabilitación para su ejercicio.
V. Diferencia entre privación de la patria potestad y su inhabilitación
La privación de la patria potestad está reconocida en el art. 33.2.k) como pena grave.”

Tendenciosa:

 
Maliciosa:


Morena...¡Todo apunta!
 

“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los progenitores con sus hijos menores de edad. Los padres tienen la obligación de proteger a sus hijos a través de las siguientes facultades:
Representar y administrar sus bienes.” 

¡Yo, con Juana Rivas y sus hijos!




 ¡Chones fuera!

Estoy en el confesionario oficial del Telecentro del Aula de Cultura Eladio Laredo 
Ordenador, nº, 10

María Evangelina Cobo Zaballa
Castro-Urdiales  (España)